N.J.F. Nº 935

LEY DE CATASTRO.

 

Estado de la Norma: VIGENTE.

Última modificación incorporada: Ley Nº 3211

Operador de Digesto: R. S.-

 

CAPÍTULO I

DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º.- La Dirección General de Catastro de la Provincia es el organismo que tiene a su cargo el catastro territorial y el ejercicio del poder de policía inmobiliaria catastral, conforme a lo establecido en la presente y en la Ley Nacional de Catastro Nº 20.440.-

 

Artículo 2º.- La Dirección General de Catastro adecuará su estructura orgánica a las normas de la presente Ley.-

 

 

CAPÍTULO II

DE LAS BASES DE EJECUCIÓN

 

Artículo 3º.- Adóptese para la ejecución del Catastro Parcelario la forma geométrica, sobre la base de levantamientos territoriales, de acuerdo a las prescripciones de la presente y en concordancia con lo dispuesto en las leyes nacionales nros. 20.440 y 12.696.-

 

Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, toda obra cartográfica destinada a evaluar orgánicamente datos físicos, jurídicos o económicos del territorio provincial, deberá ser aprobada antes de su publicación por la Dirección General de Catastro.-

 

Artículo 5º.- Cuando se efectúen publicaciones sin la aprobación que ordena el artículo precedente, serán secuestradas por la autoridad de aplicación, elevándose las actuaciones pertinentes al Ministerio de Economía y Asuntos Agrarios.-

 

Artículo 6º.- El mapa oficial de la Provincia estará integrado por una carta básica general y un atlas complementario. En ellos deberán estar representados los detalles planialtimétricos, políticos, culturales y todos los que resulten de interés general.-

Para esta tarea la Dirección General de Catastro fijará el orden en que deban realizarse los trabajos geodésicos y topográficos, conjuntamente con los procedimientos, escalas y formas de representación gráfica.-

La actualización de la carta básica general deberá realizarse, por lo menos, una vez cada diez (10) años.-

 

Artículo 7º.- Para la realización de cualquier trabajo geodésico o catastral, podrán celebrarse convenios especiales con entidades públicas o privadas.-

 

 

CAPÍTULO III

DE LA UNIDAD A REGISTRAR

 

Artículo 8º.- La unidad a registrar se denominará parcela.-

 

Artículo 9º.- La parcela es la cosa inmueble de extensión territorial continua, deslindada por un polígono de límites, perteneciente a un propietario o varios en condominio, o poseída por una persona o por varias en común, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico de un acto de levantamiento territorial registrado en la Dirección General de Catastro.-

 

Artículo 10.-Las interrupciones que crean sobre una parcela las propiedades del dominio público del Estado, evaluadas en un levantamiento territorial, dan origen a nuevas parcelas.-

 

Artículo 11.- En el caso de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal (Ley 13.512), se considerará parcela el conjunto del inmueble y subparcela cada una de las unidades funcionales o complementarias que lo componen, y su registración será de carácter provisorio, hasta tanto se inscriba el Reglamento de Copropiedad y

Administración en la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble.-

En el caso de inmuebles sujetos al régimen de prehorizontalidad (Ley 19.724), la registración será provisoria hasta tanto el inmueble pase al régimen de la Ley 13.512.-

 

 

CAPÍTULO IV

DE LA CLASIFICACION CATASTRAL

 

Artículo 12.- A los efectos de la clasificación catastral, las parcelas serán consideradas integrantes de:

a) Planta urbana: se considera parcela componente de la planta urbana a la proveniente de un fraccionamiento que originó bloques cuyas superficies no excedan de una y media (1,5) hectáreas rodeada por calles;

b) Planta suburbana: se considera parcela componente de la planta suburbana a la proveniente de un fraccionamiento que originó bloques cuyas superficies no excedan de diez (10) hectáreas y sean mayores de una y media (1,5) hectáreas, rodeada por calles.

c) Planta subrural: se considera parcela componente de la planta subrural, a la proveniente del fraccionamiento que originó bloques cuyas superficies no excedan de cien (100) hectáreas y sean mayores de diez (10) hectáreas, rodeadas por calles; y

d) Planta rural: las no comprendidas en las plantas antes mencionadas.

 

Artículo 13.- Cuando las condiciones de ubicación o destino lo justifiquen, los polígonos rodeados de calles, cualquiera fuere su superficie, podrán ser objeto de distinto encuadramiento dentro de la clasificación establecida en el artículo anterior.

 

Artículo 14.- Los inmuebles urbanos y suburbanos se dividen en “baldíos” y “edificados”, y los rurales y subrurales en “de regadío” y “de secano”.

 

 

CAPÍTULO V

DE LA INDIVIDUALIZACIÓN

 

Artículo 15.- Las parcelas serán individualizadas con una nomenclatura catastral inamovible, establecida por la Dirección General de Catastro, la que responderá a los siguientes conceptos:

a) Urbanas: ejido, circunscripción, radio, manzana y parcela;

b) Suburbanas: ejido, circunscripción, radio, quinta y parcela;

c) Subrurales: ejido, circunscripción, chacra y parcela; y

d) Rurales: sección, fracción, lote y parcela.

 

Artículo 16.- La nomenclatura catastral asignada a una parcela subsiste con ella y no se altera por cambio de los titulares de los derechos que sobre ella se ejerzan, pero se modifica en casos de unificaciones o subdivisiones físicas.

 

Artículo 17.- Cuando por razones técnicas deba variarse la clasificación, la Dirección

General de Catastro podrá modificar las nomenclaturas catastrales asignadas a las parcelas conservando los principios básicos de su identificación.

 

 

CAPÍTULO VI

DE LA VALUACIÓN DE LA PARCELA

 

Artículo 18.- Constituyen la valuación parcelaria las operaciones de justiprecio de las parcelas.

 

Artículo 19.- A los efectos de la presente ley, será materia de justiprecio en cada parcela, la tierra y las accesiones, además de las que sean efectuadas por la reglamentación.

 

Artículo 20.- Para determinar el valor de la tierra se procederá en la siguiente forma:

a) Para las plantas urbanas y suburbanas: se determinará el valor unitario básico para un lote tipo, centro de cuadra, conforme con el valor medio de mercado en la zona durante los últimos tres años. Con el valor unitario básico, corregido por coeficiente según forma, dimensiones y ubicación aplicado a la superficie de la parcela, se determinará la valuación de la tierra;

b) Para las plantas subrurales y rurales;

1) se dividirá el territorio provincial conforme con las condiciones climáticas subdividiéndose la zona resultante según zonas económicas;

2) para cada zona económica se determinará un valor unitario medio referido a una parcela tipo, de forma, aptitud, dimensiones y ubicación dadas;

3) el valor unitario medio resultará de capitalizar al seis por ciento (6%), el promedio de la renta neta media anual potencial de sus cultivos significativos;

4) esa renta se obtendrá deduciendo del producto bruto dado por el rendimiento físico del último quinquenio y precio del último trienio, los intereses, las amortizaciones, los gastos de explotación y el fondo de previsión

5) el valor unitario medio correspondiente a la aptitud media, será incrementado hasta un valor óptimo correspondiente a la aptitud máxima, afectada por un coeficiente de corrección de aquélla, y

6) el valor óptimo, corregido por coeficientes de ajustes, según características

agrotopográficas, económicas y geométricas de cada parcela, aplicado a la superficie de la misma, determinará su valuación.

 

Artículo 21.- El Poder Ejecutivo establecerá los coeficientes de ajuste individual, con respecto a los valores unitarios óptimos a que se refiere el artículo anterior.

 

Artículo 22.- El valor de las accesiones se determinará de la siguiente forma: se zonificará el territorio provincial conforme con el nivel de costos medios; para cada una de las zonas de costos medios resultantes, se determinarán valores unitarios básicos según destinos y tipos. Los valores unitarios básicos resultarán del promedio de los costos de los mismos durante los últimos tres (3) años, y corregidos por coeficientes de depreciación según antigüedad y estado de conservación aplicados a la dimensión de las accesiones según lo establezca la reglamentación, determinarán el valor de las mismas.

 

Artículo 23.- En los casos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal, la valuación deberá referirse a la totalidad de los mismos, determinándose la valuación de cada una de las subparcelas resultantes, mediante coeficientes de ajuste, según emplazamiento en planta y piso y dimensión.

 

Artículo 24.- Los valores unitarios determinados por la Dirección General de Catastro sobre la base de estudios practicados por las comisiones asesoras, serán aprobadas por la

Autoridad de Avalúo. A tales efectos ésta constituirá comisiones asesoras locales, que tendrán a su cargo el estudio de los valores unitarios básicos de la tierra para las plantas urbanas y suburbanas y comisiones asesoras centrales, que tendrán a su cargo el estudio de los valores unitarios para la tierra de las plantas rurales y subrurales y para las accesiones, respectivamente.

 

Artículo 25.- La Autoridad de Avalúo será presidida por el Ministro de Economía y Asuntos Agrarios o por el funcionario que lo represente y estará integrada por el Director General de Catastro, el Director General de Rentas, el Director General de Estadísticas y Censos, el Director General de Asuntos Municipales, un funcionario de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, un funcionario de la Subsecretaría de Obras Públicas, dos contribuyentes, un agrimensor público representante del Consejo Profesional y un representante de entidades vinculadas a operaciones inmobiliarias.

 

Artículo 26.- Las comisiones asesoras locales estarán integradas por:

a) El Intendente o Comisionado Municipal, o un representante de los mismos;

b) un representante de los propietarios y otro de entidades vinculadas a operaciones inmobiliarias;

c) un funcionario de la Dirección General de Catastro;

d) un agrimensor público de la zona, si lo hubiere; y

e) un escribano con registro en la zona, si lo hubiere.

 

Artículo 27.- La comisión asesora central que tendrá a su cargo el estudio de los valores unitarios de la tierra de la planta rural y subrural, estará integrada por:

a) Un funcionario de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios;

b) un representante de las sociedades rurales de la Provincia;

c) un representante de las cooperativas agrarias de la Provincia;

d) un funcionario de la Dirección General de Catastro;

e) un agrimensor público designado por el Consejo Profesional;

f) un escribano designado por el Colegio respectivo; y

g) un ingeniero agrónomo designado por el Consejo Profesional.

 

Artículo 28.- La comisión asesora central que tendrá a su cargo el estudio de los valores unitarios básicos de las accesiones, estará integrada por:

a) Un funcionario de la Subsecretaría de Obras Públicas;

b) un representante de entidades vinculadas a la construcción;

c) un representante de los contribuyentes;

d) un funcionario de la Dirección General de Catastro;

e) un agrimensor público designado por el Consejo Profesional;

f) un escribano designado por el Colegio respectivo; y

g) un profesional de la construcción designado por el Consejo Profesional.

 

Artículo 29.- La Autoridad de Avalúo podrá modificar el número de miembros de las comisiones asesoras o disponer el funcionamiento de subcomisiones, según la importancia o magnitud de las tareas a cumplir.

 

Artículo 30.- La Autoridad de Avalúo tiene a su cargo la aprobación definitiva de los valores unitarios a que se refieren los artículos 20 y 22 y las demás funciones que le asigne la reglamentación.

 

Artículo 31.- Serán, además, funciones de las comisiones asesoras;

a) Estudiar y proyectar los valores unitarios básicos de la tierra para las plantas urbanas, suburbanas, subrurales y rurales y de las accesiones;

b) elevar a la Autoridad de Avalúo cualquier sugerencia técnica para perfeccionar y determinar con mayor precisión los valores unitarios básicos;

c) suscribir acta de las reuniones que realicen, así como toda la documentación que hayan analizado.

 

Artículo 32.- El desempeño de las funciones de los miembros de la Autoridad de

Avalúo y de las comisiones asesoras, constituyen carga pública. El Poder Ejecutivo podrá asignarles una retribución especial como compensación por gastos de función.

 

Artículo 33.- Los valores unitarios no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el caso de errores materiales. En este supuesto el recurso deberá interponerse ante la Dirección General de Catastro, dentro del plazo que la reglamentación determine, con apelación ante el Tribunal Administrativo de Apelación en la forma, término y modo prescripto por el Código Fiscal.

 

Artículo 34.- En los nuevos centros urbanos o en las ampliaciones de los ya existentes, la Dirección General de Catastro establecerá los valores unitarios básicos correspondientes, teniendo en cuenta los de zonas de características similares, que tendrán vigencia hasta el próximo revalúo general.

 

 

CA P Í T U L O VII

DE LAS REVALUACIONES

 

Artículo 35.- La revaluación general de las parcelas se efectuará, por lo menos, una vez cada diez (10) años y los valores resultantes servirán para la determinación de la base imponible inmobiliaria, a los efectos de las obligaciones fiscales, en la forma y tiempo que establezca el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 36.- El Poder Ejecutivo determinará anualmente, por intermedio de la

Dirección General de Catastro, los coeficientes de actualización. Los mismos surgirán de la relación entre los valores unitarios básicos que resulten de la aplicación de las normas establecidas en los artículos 20 y 22 y los correspondientes a la última revaluación.

Para las parcelas ubicadas en las plantas urbanas y suburbanas, la relación se efectuará entre los valores unitarios básicos actualizados, surgidos de un muestreo de la zona en estudio, y los correspondientes a la última revaluación general.

 

Artículo 37.- La relación de valores asignada en cada revaluación general no será modificada dentro de zonas de valorización homogéneas, hasta la revaluación general siguiente.

 

Artículo 38.- Además de los coeficientes de actualización anual, producen la modificación de la valuación de las parcelas:

a) Las subdivisiones o unificaciones que den lugar a la modificación parcelaria. En estos casos los valores se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, tomándose como valores unitarios básicos los establecidos en la última revaluación general;

b) la incorporación o supresión de accesiones y habilitación de obras viales; y

c) el error de ubicación zonal o de valuación.

En los casos de actualización anual por los coeficientes respectivos, las nuevas valuaciones tendrán vigencia a partir de la sanción de aquéllos por el Poder Ejecutivo.

En los casos de los incisos a) y b) tendrán vigencia a partir de la fecha en que se verifiquen los hechos allí enumerados. En los casos del inciso c) las nuevas valuaciones tendrán vigencia a partir de las fechas que establezca la Ley Impositiva para el año correspondiente, y siempre que el error sea imputable al contribuyente.

Cuando el error sea imputable a la Dirección General de Catastro la vigencia del nuevo valor será retroactiva al último revalúo general.

 

Artículo 39.- La revaluación general de los inmuebles será practicada, conjunta o separadamente, sobre la base de declaraciones juradas de los propietarios o poseedores, o de oficio por la Dirección General de Catastro.

 

Artículo 40.- Cuando la revaluación se practique por declaración jurada de los contribuyentes, los mismos estarán obligados a presentarlas en la oportunidad que señale el Poder Ejecutivo.

La Dirección General de Catastro podrá verificar las declaraciones juradas para comprobar su exactitud o determinar, con los elementos o antecedentes que posea, la valuación final de las parcelas.

 

Artículo 41.- Los interesados podrán solicitar ante la Dirección General de Catastro reconsideración de las valuaciones fiscales que surjan de las declaraciones juradas respectivas, si consideran que ha habido error de concepto u omisión en la confección de las mismas, ateniéndose a lo establecido en el artículo 38.

 

Artículo 42.- La determinación de oficio será practicada sobre la base de los valores unitarios básicos que resulten de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 20 y 22 y el relevamiento de datos y características de las parcelas.

 

Artículo 43.- Los propietarios o poseedores de inmuebles, sean particulares o entidades públicas, están obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad, posesión o jurisdicción, conforme a las prescripciones que determine la reglamentación.

 

 

CAPÍTULO VIII

DE LA REGISTRACIÓN CATASTRAL

 

Artículo 44.- La determinación, modificación o verificación del estado parcelario, se efectuará por actos de levantamiento territorial practicados de conformidad a lo establecido en la ley nacional Nº 20.440, a las prescripciones de la presente ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.

 

Artículo 45.- Es obligatoria la inscripción en la Dirección General de Catastro de los actos de levantamiento territorial, practicados con el fin de constituir, rectificar, modificar o verificar la subsistencia del estado parcelario.

 

Artículo 46.- Los actos de levantamiento territorial destinados a ser registrados en la Dirección General de Catastro, deberán ser autorizados por agrimensor público, con matrícula especial otorgada por el Consejo Profesional de Agrimensura.

 

Artículo 47.- La ejecución de actos de levantamiento parcelario que modifiquen el estado parcelario, que se realicen con relación a inmuebles gravados con derecho real de hipoteca, o afectados por embargo, o cuyo titular de dominio estuviera inhibido, quedarán supeditados a la previa y expresa autorización del acreedor hipotecario, embargante o inhibiente, según el caso, en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 48.- La registración de los actos de levantamiento parcelario en la Dirección General de Catastro quedará perfeccionada por el asiento de sus constancias en el Registro Parcelario y en el Registro Gráfico, y por la incorporación de los documentos respectivos a los legajos correspondientes.

 

Artículo 49.- La inscripción de cada acto de levantamiento por el que se constituya el estado parcelario de un inmueble originará la apertura de un folio catastral, la formación de un legajo y la matriculación de la parcela respectiva con numeración correlativa, cronológicamente determinada.

 

Artículo 50.- En los inmuebles sujetos al régimen de la ley Nº 13.512, una vez inscripto el Reglamento de Copropiedad y Administración en la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble, se matriculará además cada subparcela, habilitando para cada una de ellas un folio catastral y un legajo.

 

 

CAPÍTULO IX

DE LA ACTUALIZACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO

DEL CATASTRO.

 

Artículo 51.- Las constancias catastrales serán permanentemente actualizadas.

A tal efecto, se tomará razón de:

a) Los actos de levantamiento parcelario practicados con el fin de modificar, ratificar o rectificar el estado parcelario;

b) los actos de levantamiento territorial practicados con el fin de determinar la valuación fiscal de la tierra y de las accesiones, ratificarla o modificarla por incorporación o supresión de mejoras;

c) las declaraciones juradas presentadas con el mismo objeto del apartado anterior;

d) los duplicados de minutas de dominio y oficios judiciales y las constancias dominiales de: anotaciones marginales, rectificatorias, Reglamentos de Copropiedad y Administración y de toda otra modificación, constitución o extinción de derechos sobre la propiedad inmueble que la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble remitirá a la Dirección Gene ral de Catastro dentro de las veinticuatro (24) horas de su inscripción; y

e) todo otro documento o actuación que ratifique, rectifique o modifique los asientos o documentos enumerados en los artículos 37 y 38 de la ley nacional Nº 20.440.

 

Artículo 52.- Los folios catastrales y legajos correspondientes a inmuebles cuyo estado parcelario se modifique, se archivarán con indicación de la operación practicada y correlación mediante notas de referencia recíproca con las nuevas constancias originadas.

 

Artículo 53.- Los responsables de cada parcela deberán denunciar ante la Dirección

General de Catastro sus respectivos domicilios fiscales y cualquier variación que se introduzca a la misma que determine una modificación de su valor fiscal; incorporadas las modificaciones a las constancias catastrales, la Dirección General de Catastro remitirá la información a la Dirección General de Rentas.

 

Artículo 54.- Las municipalidades y comisiones de fomento deberán remitir a la

Dirección General de Catastro copia de los planos de obra que se autoricen y fecha del alta de la construcción correspondiente.

 

Artículo 55.- La Dirección General de Catastro remitirá, dentro de las veinticuatro (24) horas de su registración, copias de los planos de mensura de los levantamientos parcelarios a la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble para su protocolización.

Asimismo, cuando se tratare de inmuebles urbanos y suburbanos, se remitirá copia del plano de mensura a la respectiva Municipalidad o Comisión de Fomento.

 

Artículo 56.- A los fines establecidos en la presente y en procura del perfeccionamiento catastral, la Dirección General de Catastro es responsable y encargada de completar y densificar la triangulación de apoyo y la red poligonal de enlace que cubre el territorio de la Provincia, asimismo deberá ejecutar una red de marcación catastral para la vinculación obligatoria de toda mensura que se realice.

 

 

CAPÍTULO X

DE LA CERTIFICACION CATASTRAL

 

Artículo 57.- Se establece, como instrumento esencial de este régimen, el certificado catastral.

 

Artículo 58.- A los efectos de los artículos 48 y 49 de la ley nacional Nº 20.440, los agrimensores y escribanos públicos, jueces y demás funcionarios que autoricen y otorguen actos de constitución, modificación o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, deberán requerir, antes del otorgamiento del acto, el certificado catastral que acredite la existencia de la parcela y determine sus elementos esenciales, conforme lo establece el artículo 50 de la citada ley nacional.

 

Artículo 59.- La Dirección General de Catastro, a solicitud de parte interesada, expedirá los certificados catastrales de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente y en la forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 60.- Establecido el estado parcelario mediante un acto de levantamiento parcelario y previa a la expedición del certificado catastral, la Dirección General de

Catastro podrá disponer, en los casos que estime corresponda, un acto de verificación de su subsistencia, en el tiempo y forma que determine la reglamentación.

 

Artículo 61.- En toda intervención relacionada con el estado parcelario la Dirección General del Registro de la Propiedad Inmueble deberá referirse al determinado en las constancias catastrales.

 

 

C A P Í T U L O XI

DE LOS LEVANTAMIENTOS PARCELARIOS

 

Artículo 62.- Los actos de levantamiento parcelario que se autoricen en la Provincia deberán ser realizados de acuerdo a lo que determine el Reglamento General de

Mensuras, que a sus efectos se dicte.

 

Artículo 63.- Todo levantamiento parcelario se realizará sobre la totalidad del inmueble.

 

Artículo 64.- No será de aplicación lo establecido en el artículo precedente, cuando:

a) Los levantamientos parcelarios sean ordenados por el Estado; y

b) los levantamientos parcelarios tengan por objeto mensura particular a los fines de la prescripción.

 

Artículo 65.- La citación de linderos dispuesta por el artículo 12 de la ley nacional Nº 20.440, se realizará por cualquier medio fehaciente conforme lo establezca la reglamentación, que a tal efecto se dicte.

 

Artículo 66.- Los agrimensores públicos no estarán obligados a suspender un acto de levantamiento parcelario por causa de protesta que ante ellos formalice cualquiera de los concurrentes, pudiendo recurrir a la fuerza pública cuando el caso lo requiera.

 

Artículo 67.- Si en la presentación de un levantamiento parcelario se observaran contradicciones con el estado parcelario de inmuebles vecinos, se devolverá la documentación al profesional actuante para que rectifique o ratifique fundadamente la razón de la discordancia. En este último caso, se lo inscribirá y se pondrán notas de referencia recíproca en las respectivas constancias catastrales.

 

Artículo 68.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Catastro citará al funcionario autorizante del acto referido al o los inmuebles linderos con el objeto de darle vista de las actuaciones y requerirle a su vez rectificación fundada de lo actuado, concediéndole para ello un plazo perentorio.

 

Artículo 69.- Si luego de realizado el procedimiento descripto precedentemente subsistieran las contradicciones, la Dirección General de Catastro procederá a evaluar los elementos de juicio reunidos sobre la base de ello y de las medidas que para mejor proveer disponga resolverá, en su caso, que el agrimensor público que autorizó el acto conceptuado como erróneo proceda a su rectificación.

 

 

CAPÍTULO XII

DE LOS FRACCIONAMIENTOS

 

Artículo 70.- Las modificaciones del estado parcelario en los inmuebles pertenecientes a las plantas urbanas y suburbanas, conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del artículo 12 de la presente ley, se regirán por las normas que dicten las respectivas municipalidades o comisiones de fomento en lo que hace a la configuración geométrica, excepto en los casos en que expresamente lo deleguen a la Dirección General de Catastro.

 

Artículo 71.- Las modificaciones del estado parcelario en los inmuebles pertenecientes a las plantas rurales y subrurales, conforme lo establecido en los incisos c) y d) del artículo 12 de la presente ley, se regirán por las normas específicas de la materia.

 

 

CAPÍTULO XIII

DE LAS CONSTANCIAS PRECATASTRALES

 

Artículo 72.- Entiéndese como constancias precatastrales toda la documentación acumulada en la Dirección General de Catastro con anterioridad a la presente ley, y que fuera ejecutada de acuerdo a lo prescripto por las normas legales de la materia.

 

Artículo 73.- Las constancias precatastrales servirán de base para la ejecución de actos de levantamientos territoriales que se practiquen, y para la valuación fiscal, sin perjuicio de satisfacer cualquier otra finalidad para la cual la ley nacional Nº 20.440 y la presente, no hayan previsto procedimiento específico alguno.

 

Artículo 74.- La Dirección General de Catastro podrá, excepcionalmente, otorgar hasta un certificado catastral sobre la base de las constancias precatastrales cuando éstas hayan surgido de un plano registrado, válido a criterio del citado Organismo, y durante un término no mayor de dos años de la fecha de promulgación de esta ley.

Cumplida una u otra excepción, deberá ejecutarse el acto de verificación de la parcela, con la conformidad de los linderos.

Si de la verificación surgiera la ratificación del estado parcelario, éste ingresará a las constancias catastrales y se matriculará definitivamente la parcela.

Si de la ratificación no surgiera la verificación del estado parcelario o las constancias precatastrales se apoyaran en un plano registrado considerado no válido, se deberá realizar un acto de levantamiento parcelario conforme a lo establecido en el Capítulo XI de la presente ley.

 

Artículo 75.- La Dirección General de Catastro será el organismo encargado de analizar y estudiar los planos registrados con anterioridad a la vigencia de la presente, a los efectos de la aplicación del artículo precedente, y determinará la forma en que se instrumentará la verificación de subsistencia de la parcela.

 

 

CAPÍTULO XIV

DE LAS MARCAS CATASTRALES Y MOJONES

 

Artículo 76.- Para la colocación de señales, marcas y mojones, la Dirección General de

Catastro podrá establecer restricciones en inmuebles del dominio privado.

 

Artículo 77.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Catastro podrá celebrar convenios con los propietarios o poseedores respecto de la indemnización y del área a ocupar. Cuando se tratare de una restricción permanente y hubiere desacuerdo entre las partes, regirá lo dispuesto en la ley de expropiaciones.

 

Artículo 78.- La Dirección General de Catastro comunicará a las autoridades competentes la colocación de señales, marcas o mojones y su remoción solo podrá operarse con su consentimiento. Asimismo, dispondrá las medidas indispensable para su conservación.

 

Artículo 79.- Las señales, marcas y mojones colocadas con carácter transitorio o permanente serán considerados “obras públicas”.

 

 

CAPÍTULO XV

DE LA DIRECCIÓN GENERAL

 

Artículo 80.- La Dirección General de Catastro, será ejercida por un profesional  universitario,  matriculado, con título habilitante que le confiera idoneidad para ejercer las atribuciones y funciones específicas que tiene a  su cargo el organismo.

Texto dado por Ley Nº 3211, Sep B.O. 3392 del 13-12-19

 

Texto anterior dado por N.J.F. 935: Artículo 80: La Dirección General de Catastro será ejercida por un profesional matriculado en el Consejo Profesional de Agrimensura.

 

Artículo 81.- Los agentes registradores de levantamientos territoriales de la Dirección General de Catastro serán profesionales matriculados en el Consejo Profesional de Agrimensura.

 

Artículo 82.- Declárase incompatible la función de Director General de Catastro y la prestación de servicios de los profesionales que se desempeñan en la Dirección General de Catastro, con la ejecución de cualquier tipo de levantamiento u otra tarea inherente al libre ejercicio de la profesión, que de alguna manera tenga vinculación con la presente ley y su reglamentación.

 

Artículo 83.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, el Director General de Catastro percibirá una bonificación especial correspondiente al 35% de la totalidad de sus haberes mensuales y los demás profesionales de la Dirección General de Catastro percibirán una bonificación del 50% sobre la totalidad de los haberes que en cada caso corresponda.

 

Artículo 84.- Exímese al Director General y a los profesionales de la Dirección General de Catastro de lo establecido en el Artículo 83, cuando los trabajos, asesoramiento o intervención relacionada con la presente ley y su reglamentación sean originados por las obligaciones inherentes a sus funciones.

 

Artículo 85.- Créase el Registro Provincial de Actos de Levantamiento Parcelario que estará a cargo de la Dirección General de Catastro. Su titular será el Director General de Catastro; los profesionales de la Agrimensura pertenecientes a la planta permanente de dicha Repartición tendrán el carácter de adscriptos.

Asimismo podrán adscribirse al citado Registro, los profesionales de la Agrimensura que presten servicios en otros organismos de la Administración Pública Provincial, cuando fuere necesario.

 

Artículo 86.- Los profesionales de la Dirección General de Catastro, agrimensores públicos, no podrán autorizar otros levantamientos que los establecidos en el artículo 11 de la ley nacional nº 20.440, que serán inscriptos en el Registro Provincial de Actos de Levantamiento Parcelario.

 

 

CAPÍTULO XVI

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y

TRANSITORIAS

 

Artículo 87.- Para efectuar el remate o venta particular de tierras ubicadas en el territorio de la Provincia, es indispensable haber obtenido la registración del levantamiento parcelario conforme a las normas vigentes.

 

Artículo 88.- La Dirección General de Catastro deberá asesorar a los municipios y comisiones de fomento que lo soliciten, en todo lo concerniente al régimen establecido por la presente ley.

 

Artículo 88 bis: La Dirección dictará normas generales o particulares, con   carácter   obligatorio,   a   los efectos de la implementación de lo establecido en la presente, así como resoluciones generales interpretativas de las normas catastrales, cuando así lo estimare conveniente.

Texto incorporado por Ley Nº 3211, Sep B.O. 3392 del 13-12-19

 

 

Artículo 89.- La Dirección General de Catastro habilitará las zonas en que se aplicará el régimen de la presente ley, conforme lo establece el artículo 57 de la ley nacional nº 20.440, modificado por la ley nacional nº 21.848.

 

Artículo 90.- Derógase el Decreto-Ley nº 498/69, y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Artículo 91.- Dése al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese y archívese.

 

 

 

 

 

 

ETCHEGOYEN _ Alberto Raúl Rueda _ Carlos E. Ortiz de Záraate.